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PUBLICACION REVISTA D

sábado, 25 de diciembre de 2010

HABLEMOS SOBRE EL CONVENIO 169

HABLEMOS SOBRE EL CONVENIO 169



El Convenio número ciento sesenta y nueve (169) sobre los pueblos indígenas y tribales de la Organización Internacional del Trabajo, conocida por su acrónimo OIT, fue adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo en junio de 1989. Desde entonces, veinte países, en su mayoría de América Latina, lo han ratificado: 


País 
año 
México
1990 
Noruega
1990 
Bolivia
1991 
Colombia
1991 
Perú
1994 
Paraguay
1993 
Costa Rica
1993 
Honduras
1995 
Guatemala
1996 
Dinamarca
1996 
Ecuador
1998 
Fiji
1998 
Países Bajos
1998 
Argentina
2000, 
República Bolivariana de  Venezuela
2002
Dominica
2002 
 Brasil
2002 
 Nepal
2007 
España
2007 
Chile
2008 

El Congreso de la República de Guatemala, por su parte aprobó dicho convenio mediante el decreto número nueve guión noventa y seis (9-96). El convenio ciento sesenta y nueve (169) versa sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes. Precisamente, Guatemala es un país que se caracteriza sociológicamente  como un país multiétnico, pluricultural y multilingüe, dentro de la unidad del Estado y la individualidad de su territorio; conformado lo anterior por diversas  expresiones socio-culturales de los pueblos indígenas, los que mantienen la cohesión de su identidad, especialmente  los de ascendencia maya, como los achi, akateco, awakateko, chorti, chuj, itza, ixil, jakalteco, kanjobal, kaqchikel, kiche, mam, mopan, poqomchi, q'eqchi, sakapulteco sikapatkense, tectiteco, tz'utujil y uspanteco;  por lo que al suscribir, aprobar y ratificar el convenio ciento sesenta y nueve (169) simplemente complementa los preceptos que la Constitución de la República ya contemplaba en primer lugar.

 El convenio ciento sesenta y nueve (169) está estructurado en diez partes en las que desarrolla diversos temas: I. Política general; II. Tierras; III.Contrataciones y condiciones de empleo; IV. Formación profesional, artesanía e industrias rurales; V. Seguridad social y salud; VI. Educación y medios de comunicación; VII. Contactos y cooperación a través de fronteras; VIII: Administración. IX. Disposiciones generales y X.Disposiciones finales. El contenido de las partes relevantes las discutiremos a lo largo de este ensayo.

Sobre el génesis del Convenio, es interesante el hecho de que el mismo, por su diversidad de temas, proceda de la Organización Internacional del Trabajo –OIT–   ya que esta es una organización de carácter internacional que tiene por objeto promover los derechos laborales, fomentar oportunidades de empleo dignas, mejorar la protección social y fortalecer el diálogo al abordar temas relacionados con el trabajo. Dichos objetivos, a pesar de estar encaminados a uno de sus fines –la igualdad y no discriminación–, en mi opinión superan por mucho lo regulado en el convenio ciento sesenta y nueve (169). Partes como las que tratan sobre política general y tierras, entre muchas otras, hacen abuso del poder regulador de la Conferencia Internacional del Trabajo.

 Dentro del marco del acuerdo se  reconoce que los pueblos indígenas y tribales tienen sus propias culturas, modos de vida, tradiciones y leyes basadas en sus costumbres.  Pero a través de la historia la falta de respeto hacia estas culturas ha provocado conflictos en diversas partes del mundo.

El trabajo realizado por la Organización Internacional del Trabajo –OIT– con respecto a este acuerdo se agrupa en dos categorías principales: la adopción y supervisión de normas, y la asistencia a pueblos indígenas y tribales y a los Estados. Debido al trabajo constante de esta organización se ha logrado que en  la actualidad la comunidad internacional acepte el principio según el cual las culturas, modos de vida, tradiciones y leyes de los pueblos indígenas y tribales son valiosas y necesarias y deben ser respetadas y protegidas, y que estos pueblos deberían participar en el proceso de toma de decisiones en los países donde viven.

 SOBRE EL CONVENIO EN PARTICULAR

Reconocimiento a los derechos fundamentales de los pueblos 

Es interesante analizar como en diferentes partes del convenio se hace referencia al aseguramiento de los derechos humanos y libertades fundamentales de los integrantes de los pueblos indígenas y tribales, sin incurrir en discriminación, reconociendo los valores, las costumbres y las ideas que les corresponden y son propios de estos pueblos. En particular es interesante como el artículo 3 del Convenio ciento sesenta y nueve (169) establece: "1. Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación. Las disposiciones de este Convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos. 2. No deberá emplearse ninguna forma de fuerza o de coerción que viole los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos interesados, incluidos los derechos contenidos en el presente Convenio." Lo anterior guarda armonía con los preceptos constitucionales contenidos en los artículos sesenta al sesenta y nueve, pero en especial con el artículo sesenta y nueve (69), que establece lo siguiente: "Protección a grupos étnicos. Guatemala está formada por diversos grupos étnicos entre los que figuran los grupos indígenas de ascendencia maya. El Estado reconoce, respeta y promueve sus formas de vida, costumbres, tradiciones, formas de organización social, el uso del traje indígena en hombres y mujeres, idiomas y dialectos". Lo anterior ratifica el compromiso de Guatemala en la protección de los derechos indígenas ya que existe una evidente desigualdad real de los pueblos indígenas con relación a otros sectores de los habitantes del país, por lo que el convenio se diseñó como un mecanismo jurídico especialmente dirigido a remover parte de los obstáculos que impiden a estos pueblos el goce real y efectivo de los derechos humanos fundamentales, para que por lo menos los disfruten en el mismo grado de igualdad que los demás integrantes de la sociedad. 

Reconocimiento al derecho sobre Tierras 
En la parte III del convenio, el artículo catorce (14) dispone: "1. Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes. 2. Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión. 3. Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados. Con respecto lo regulado en esta parte, la Constitución de Guatemala ya había previsto dicha protección, esta se encuentra en el artículo sesenta y siete (67) de dicho cuerpo legal el cual menciona: "Protección a las tierras y las cooperativas agrícolas indígenas. Las tierras de las cooperativas, comunidades indígenas o cualesquiera otras formas de tenencia comunal o colectiva de propiedad agraria, así como el patrimonio familiar y vivienda popular, gozarán de protección especial del Estado, asistencia crediticia y de técnica preferencial, que garanticen su posesión y desarrollo, a fin de asegurar a todos los habitantes una mejor calidad de vida. Las comunidades indígenas y otras que tengan tierras que históricamente les pertenecen y que tradicionalmente han administrado en forma especial, mantendrán ese sistema.". En nuestra opinión el reconocimiento de derechos especiales para los pueblos indígenas y tribales sobre las tierras tiene por objeto asegurarles una base estable para sus iniciativas económicas, sociales y culturales, así como su supervivencia futura. No se trata de crear un Estado dentro de un Estado; el Convenio, en efecto, está explícitamente orientado a acciones "en el marco del Estado en el que ellos (los pueblos indígenas y tribales) viven". Debemos recordar que el titulo del convenio refiere a pueblos indígenas y tribales en países independiente, por lo que no se debe entender que dichos pueblos puedan formar otro Estado o separarse del que pertenecen. 

Participación política de los pueblos indígenas 
Otro punto muy importante que incluye el convenio que ahora se estudia, es el relativo a la participación que los pueblos indígenas tienen en política. En este sentido, primeramente obliga al Estado a reconocer las instituciones que estos pueblos ya tienen, las cuales vienen desde antaño y fueron evolucionado con el tiempo. Otra parte, tal una a la que se le ha dado mayor relevancia, es el método de consultas, pues prácticamente en todo aquel asunto que ataña a la vida de los pueblos indígenas y tribales, o que les represente cambios sustanciales o de alguna manera les afecte, debe serles consultado. Esto, con la finalidad de que se les escuche, ya que se ha considerado que –de un modo u otro– se les ha marginado de estas decisiones 'unilaterales'. No se debe olvidad, de cualquier forma, que el método de consultas aquí expuesto, no debería convertirse en un mecanismo alternativo de gobierno, ni en una condicionante de la administración, sino sencillamente en una forma de verificar la voluntad popular, algo que tampoco sería nada despreciable para el caso de los no indígenas.

Podríamos continuar con examinando con cada uno de los artículos y partes del Tratado ciento sesenta y nueve (169), ya que es un tema novedoso y de gran interés para todos los que vivimos en países con población indígena, pero creo que por ahora hemos discutido los aspectos más interesantes de el por lo que invitamos al lector a que plantee sus interrogantes.


TEXTO ORIGINAL: http://indigenismo2009.blogspot.com/